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Los convenios reguladores no homologados judicialmente son válidos y ejecutables

La Sala 1ª de Pleno del TS en su Sentencia de 15 de octubre de 2.018, ha fijado los términos y condiciones para la validez de las medidas paterno filiales que se pacten por los cónyuges en un convenio regulador que luego no es ratificado judicialmente.

El supuesto de hecho del que se parte es el de que unos cónyuges expresaron en un acuerdo privado de separación que, en concepto de pensión de alimentos para el hijo común, el padre contribuiría a los alimentos de éste con 150 euros mensuales, así como que contribuiría a los gastos extraordinarios educativos y sanitarios aportando la mitad de su importe. Dicho documento no salió de la esfera privada, esto es, no llegó a ratificarse posteriormente en ningún proceso matrimonial de separación o divorcio de mutuo acuerdo, pero sí fue el soporte documental del que se sirvió la esposa para reclamar al padre la cantidad de 3.994, 50 euros en concepto de pensiones de alimentos al hijo común, no pagadas. El padre niega la validez de ese acuerdo o medida relativa a la pensión de alimentos al ser una cuestión de orden público y de ius cogens al afectar directamente a un menor de edad y no haber tenido acceso al órgano judicial para su aprobación u homologación.

La cuestión es si son válidos y, en su consecuencia, eficaces, por ser materia disponible para los cónyuges, los acuerdos en los que estos pactan, para regular convencionalmente sus relaciones tras la ruptura matrimonial, medidas relativas a los hijos comunes, como es la contribución de ambos cónyuges a los alimentos de los menores, sin que haya recaído aprobación judicial. En este sentido el Tribunal Supremo se inclina por entender que los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores. Por otra parte, esos pactos serán eficaces si son conformes al interés de los menores en el momento en que se pretenda su cumplimiento, en línea con lo dispuesto en el art. 235.5.3 del Código Civil de Cataluña, que hace depender la eficacia de los pactos fuera de convenio regulador y relacionados con los hijos menores, del interés de éstos. En el supuesto enjuiciado por esta sentencia, el TS entiende que la medida alimenticia acordada por los cónyuges a favor del hijo menor, y cuyo cumplimiento se exige ahora, no es contraria al interés del menor, por lo que procede a validarla y darla eficacia plena.

Estudia también el TS en esta sentencia la excepción de contrato incumplido opuesta por el padre, (exceptio non adimpleti contractus) por alegar que el incumplimiento de la obligación alimenticia pactada en el convenio viene precedido del incumplimiento por la madre del régimen de visitas y comunicación entre él y el hijo menor, que también fue pactado, a lo que el TS opone que la especial naturaleza de la obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad, impide que no pueda hacerse depender su pago del cumplimiento o incumplimiento del progenitor custodio de otras estipulaciones del convenio.